El Pleno del Consejo Estatal Electoral (CEE), confirmó, por mayoría de votos, el Acuerdo No. 47 de fecha 15 de diciembre del 2011, mediante el cual se resolvió la denuncia presentada en contra del C. Gerardo Ernesto Portugal García y del Partido Acción Nacional, por la comisión de actos violatorios del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En el Recurso de Revisión promovido por el C. Adolfo García Morales, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional a la resolución aprobada por este órgano colegiado, en su primer concepto de agravio señaló que esta Autoridad Electoral llevó a cabo una incorrecta interpretación del contenido del artículo 134 de la Constitución Política Federal, así como el incumplimiento al principio de equidad; que de una interpretación sistemática de dicho precepto constitucional se desprende que existe la acreditación de que el C. Gerardo Ernesto Portugal García es servidor público municipal y que ha difundido propaganda la cual contiene su nombre e imagen, así como expresiones relativas a aspiraciones a ocupar el cargo de presidente municipal de Puerto Peñasco.
En ese sentido para el CEE resultó incorrecta y sin sustento la apreciación que tiene el Partido Revolucionario Institucional (PRI), toda vez que no expresó ningún razonamiento relativo del porqué considera que esta autoridad electoral hizo una incorrecta interpretación del artículo 134 de la Constitución Política Federal, ni expone cómo o de qué forma de la interpretación sistemática de ese precepto constitucional, se desprende en su parecer la acreditación de que el denunciado ha difundido propaganda gubernamental ilegal.
De las pruebas existentes en el procedimiento de denuncia no se desprende que la propaganda denunciada constituya propaganda gubernamental difundida contraria al contenido de los artículos constitucional y legal antes citados, si bien en alguna de ella se contiene el nombre e imagen del denunciado, pues no basta ésta última circunstancia para que la propaganda que se denuncia sea de tipo gubernamental o institucional ilegal, ya que es necesario además que la misma sea difundida por una institución pública a través de cualquier medio de comunicación social, pagada con recursos públicos y que pueda influir en la equidad en la competencia electoral, así como que el nombre y la imagen difundidos sea con fines político-electorales.
Cabe señalar que en el acuerdo de 15 de diciembre de 2011, se declaró infundada e improcedente la denuncia presentada por los CC. Adolfo García Morales, Gloría Arlene Beltrán García, Manuel León Zavala y Carlos Sosa Castañeda, comisionados de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, en contra del C. Gerardo Ernesto Portugal García y el Partido Acción Nacional, por la probable difusión de propaganda política electoral y la realización de actos anticipados de precampaña, el primero, y por la realización de actos anticipados de precampaña electoral por “culpa in vigilando”, el segundo